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Declaran inconstitucional la prohibición del ajuste por inflación

Un reciente plenario de la Cámara Federal de Córdoba declaró inconstitucional las normas que prohiben el ajuste por inflación impositivo. Las empresas ya se muestran por demás conformes con la nueva decisión judicial ya que, de avanzar en la misma línea en la Corte Suprema de Justicia -donde el tema está pendiente de definición- terminarían ingresando un monto menor en concepto del Impuesto a las Ganancias.

Esto es así, debido a que la implementación del ajuste permite “actualizar” los números expuestos en el balance impositivo, y de esta manera, tributar sobre ganancias “reales” y no sobre “ganancias ficticias”.

Expertos consultados por infobaeprofesional.com consideran un paso adelante la reciente decisión judicial. En particular, los tributaristas señalan como muy positivo que el fallo determine la existencia de “confiscatoriedad en Ganancias generada por la ausencia de ajuste impositivo por inflación”; y que ésto “afecta las garantías constitucionales de los contribuyentes, en particular la que protege la propiedad privada”.

La causa y sus implicancias
La decisión del 23 de junio pasado, publicada por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF), surge con motivo del pedido de convocatoria a reunión plenaria realizada en el marco de la causa: “Opizzo, María Leticia e/ENA – AFIP – Acción Declarativa de Certeza”.

Por lo tanto, la totalidad de los magistrados que conforman las salas A y B de la Cámara Federal de Córdoba dieron respuesta a la siguiente pregunta: ¿Son constitucionales las normas que impiden el ajuste por inflación, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias?

En particular, se analizó la legitimidad de la prohibición respecto al ejercicio fiscal del 2002.

Ante la multiplicidad de jueces, Agustina O’Donnell, miembro del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados, manifestó como positivo que “los diferentes votos del plenario efectúan un pormenorizado análisis de las normas impugnadas y la forma en que, específicamente en el contexto inflacionario del 2002, éstas afectaron las garantías constitucionales de los contribuyentes, en particular la que protege la propiedad privada”.

El juez Rueda sostuvo que “las normas que impiden el ajuste por inflación en Ganancias, resultan ilusorias ante la desaparición de la convertibilidad y el resurgimiento del fenómeno inflacionario, -hecho notorio y evidente que no resiste mayores precisiones estadísticas que respalden cuantitativamente aquél-, lo cual toma irrazonable la negativa a actualizar las liquidaciones de las declaraciones juradas del tributo con dicho mecanismo”.

En relación al período bajo análisis, Alberto Coto, consultor tributario, puntualizó que “en relación al período fiscal 2002, la realidad económica evidenciaba la presencia del flagelo inflacionario, tornando totalmente arbitrario el hecho de no permitir contemplar su impacto en el cálculo de Ganancias”.

Cabe recordar, que en 1991, se sancionó la Ley de convertibilidad que puso punto final a la implementación de la herramienta. Poco más de diez años después, la Ley de Emergencia Económica pulverizó la convertibilidad, produciéndose el regreso del efecto inflacionario. No obstante ello, la normativa mantuvo vigentes los artículos que vedan la actualización monetaria.

En referencia a la dicotomía entre el marco legal y el fallo recientemente conocido, Enrique Scalone, vicepresidente 1º de la IFA -International Fiscal Association- y titular del estudio que lleva su nombre, sin restar importancia a la decisión plenaria, aseguró que “si bien la ausencia del ajuste en nuestra legislación constituye un grueso error de política tributaria que distorsiona la realidad de la economía de las empresas y puede conducir a que la tasa efectiva en Ganancias sea en verdad superior a la tasa nominal del 35%, la solución del problema debe provenir de la legislación y no de la jurisprudencia”.

Fundamentos irrebatibles
A lo expresado por los profesionales consultados por infobaeprofesional.com resta agregarle los contundentes argumentos expresados por los magistrados. En primer término, es necesario señalar que los jueces que conforman las dos salas expresaron –como pauta general- que “no se deben formular declaraciones abstractas o genéricas sobre la constitucionalidad de las leyes, pues la cuestión debe analizarse exclusivamente con relación al caso concreto”.

La falta de ajuste por inflación genera que el Impuesto a las Ganancias pase a ser confiscatorio. Este tema, está en plena discusión, en el marco del conflicto entre el Gobierno y el campo respecto al esquema de retenciones móviles establecido por la “polémica” resolución 125.

A fin de ampliar el concepto el juez Sánchez Torres, agregó que “la no confiscatoriedad de los tributos es una garantía implícita del orden constitucional que surge de la aplicación de la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional”.

Asimismo, recordó mediante una cita que “no cabe duda de que es confiscatorio el Impuesto a las Ganancias cuando su alícuota, en más o menos del 33% según las múltiples circunstancias a considerar, llevan a determinar que el quanturn del gravamen es irrazonable y que afecta o altera el derecho de propiedad bajo el cual está amparada esa renta que integra el patrimonio o propiedad del contribuyente”.

En igual sentido, el magistrado Vélez Funes advirtió que “no se respeta la efectiva capacidad contributiva al convalidarse la cancelación del compromiso fiscal con parte del capital y no con resultados. Por lo tanto, aparece manifiestamente insatisfecha la garantía de razonabilidad en el ejercicio del poder tributario, afectando al derecho de propiedad”.

Por último, un detalle no menor es rescatado por el juez Aliaga Yofre: “Recordemos que todo proceso inflacionario imposibilita la medición de la renta real. Por ende, la metodología de determinación del Impuesto a las Ganancias, en el actual estado de la legislación nacional, crea para los contribuyentes situaciones insostenibles al gravar impositivamente resultados que resultan ajenos a su efectiva y real capacidad contributiva frente al tributo”.