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La Justicia extiende el plazo para conservar comprobantes

En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones dispuso que cuando un contribuyente solicite ante la AFIP el reconocimiento de un crédito fiscal, deberá aportar toda la documentación que el fisco le requiera, aún cuando al momento en que el Organismo Recaudador se avoque a resolver el trámite tales comprobantes posean una antigüedad superior a 11 años.

En materia fiscal, la Ley de Procedimientos Tributarios impone la obligación a cargo de los contribuyentes de conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible por el término de 11 años (5 años adicionales al plazo de prescripción quinquenal).

Sin embargo, a criterio de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, dicho plazo podría ser extendido en aquellos casos en los cuales el contribuyente le solicite a la AFIP el reconocimiento de un crédito fiscal, aún cuando las razones que motivan la prolongación de los plazos le sea imputable únicamente al Organismo.

Para así decidirlo, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en la causa “Carrano Hnos. del 19/09/2008”, puso de relieve que si bien el artículo 33 de la Ley 11.683 establece la obligación de conservar los comprobantes de sus operaciones por un término de 11 años, ello no resulta aplicable para determinar la veracidad y legitimidad de los créditos fiscales solicitados por el contribuyente para su reconocimiento, resultando indiferente el tiempo que demore el fisco en resolver el trámite.

Bajo este criterio, los contribuyentes deberían conservar la documentación que respalde sus operaciones por el plazo que se prolongue todo el trámite, aún cuando el mismo exceda largamente lo establecido por la ley. De esta forma, el Juez Administrativo que deba resolver solicitudes de reconocimientos de créditos fiscales a favor del contribuyente, podrá solicitar todas las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesaria a los fines de la tramitación de tales solicitudes.

Siendo ello así, y bajo esta desafortunada interpretación de la Cámara de Apelaciones, la aplicación del límite del plazo de 11 años para conservar comprobantes quedaría circunscrito únicamente para aquellos casos en los cuales el fisco intente hacer valer sus facultades de verificación y fiscalización y siempre que las mismas no se vinculen con una solicitud interpuesta por el propio contribuyente. En efecto, en este último supuesto prevalecería la doctrina sentada por el Tribunal Fiscal y por la Cámara de Apelaciones en la causa “Arlistán”, según la cual dado que la ley de procedimientos tributarios y su decreto reglamentario han establecido dicho plazo, no existen razones que justifiquen que la AFIP desconozca tal situación.

En vista de la normativa vigente, discrepamos con el decisorio de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones, pues entendemos que no se ajusta a derecho introducir excepciones a la norma general que la misma no contempla, máxime cuando las circunstancias que intentan justificar el exceso son imputables únicamente al Organismo Recaudador.

Desde ya advertimos que a partir de esta sentencia, se estaría sentando un precedente que habilitaría al Fisco Nacional a no actuar con la oficiosidad, celeridad y diligencia que le imparte la Ley de Procedimientos frente a este tipo de trámites.

Por otra parte, resulta inadmisible que los contribuyentes no solo deban cargar con el perjuicio que le provoca la circunstancia que el Organismo extiende exageradamente los plazos previstos para reconocer los créditos fiscales, sino además la obligación de conservar todos los comprobantes vinculados con el trámite aun cuando los mismos posean una antigüedad superior a los 11 años.