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Cuando espiar es un delito

El sitio de comercio electrónico Retrevo reveló una encuesta, donde quedó reflejado el comportamiento de hombres y mujeres con respecto a algunos de sus dispositivos electrónicos, particularmente en cuanto al correo electrónico y el celular.

No obstante, nos interesa destacar los datos que se refieren específicamente al correo electrónico. El trabajo realizado en Estados Unidos asegura que un 47% de los jóvenes menores de 25 años dijeron espiar correos electrónicos de sus parejas, mientras que un 33% de las personas de más edad admitió meterse en computadoras para saber qué hace el otro. También un 36% de padres aseguró chequear los de sus hijos sin que éstos lo sepan.

Ahora bien, en nuestro país una acción realizada como la de espiar un correo electrónico ajeno podría encuadrar en las figuras de violación del mismo, acceso ilegítimo a un sistema o banco de datos (y, eventualmente, el delito de daños).
El acceso indebido a un correo electrónico se encuentra regulado en el primer párrafo del Art. 153 de nuestro Código Penal: “Será reprimido con prisión de 15 (quince) días a 6 (seis) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido”.

Por su parte, el acceso ilegítimo se encuentra regulado en el Art. 153 bis del mismo CP que sanciona el acceso no autorizado a un sistema o dato informático, permitiendo repeler la acción de entrar o acceder sin autorización, vulnerando barreras de protección establecidas.

El mencionado artículo dice: “Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”.

La acción consiste, entonces, en la obtención, sin contar con autorización o excediendo los límites de esta con la que se cuenta, de acceso a un sistema, dato o archivo informático, aprovechando deficiencias de los sistemas de seguridad en los procedimientos de aquellos o por cualquier medio, por ejemplo, simulando ser un usuario legítimo o violando los mecanismos de seguridad.

De esta manera, tanto para el delito de violación de correspondencia como para el de acceso indebido a un sistema o banco de datos, no es necesario que se configure un daño sino que la mera intrusión sin autorización configura una conducta indebida. (Si, además de la intrusión, se produce una alteración, destrucción o inutilización de datos, documentos, programas o sistemas informáticos, se comete delito de daño).

En el caso del correo electrónico, tomar conocimiento del mismo implica la realización de la figura penal castigada por nuestro ordenamiento. Claramente, a partir del dictado de la Ley de Delitos Informáticos 26.388 la Justicia tiene herramientas para perseguir este tipo de acciones que atentan contra la comunidad en su conjunto, siendo fundamental que todos seamos conscientes de la magnitud de las mismas.

La violación de la privacidad, sea mediante la intromisión a la correspondencia electrónica como mediante acceso indebido a un sistema o dato informático (o la alteración del contenido de una página web), tienen sanciones penales. Es importante que se genere jurisprudencia uniforme, dado que si bien existen herramientas jurídicas para sancionar conductas disvaliosas, estas son relativamente nuevas y en algunos casos generan jurisprudencia no del todo uniforme.

Link de interés: www.carranzatorres.com.ar