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La contratación de personal para trabajar en el campo con una normativa única y arbitraria

La Ley 26.727 (RNTA) en su párrafo 2do, establece una norma que no existe para ninguna otra actividad en la Argentina. Para el RNTA no puede separarse la figura del empleador de la sociedad que explote el establecimiento. La arbitraria Ley determina que quien explota el establecimiento y lleva a cabo esta actividad comercial, debe ser, necesariamente, el empleador de los trabajadores afectados a desarrollar esas tareas.

Es en este punto donde radica la excesiva restricción que criticamos, porque impide la creación de empresas especializadas en brindar determinados servicios, con mayor eficiencia y mejores costos, todo lo cual impacta negativamente en la creación de más puestos de trabajo.

Esta situación puede y debe ser corregida por la vía reglamentaria, diferenciando cuáles son los servicios que deben ser considerados normales y específicos.

El Artículo 12 de la Ley 26.727 (RNTA) restringe en forma excesiva la libertad que deben tener las empresas que explotan un campo (Empresa Principal) para encargar a otras empresas (Empresa Contratista) la ejecución de una parte de los servicios que hacen a la explotación del campo. Este enunciado pone de manifiesto una modalidad de funcionamiento muy particular, como lo mencioné, ya que restringe innecesariamente la posibilidad de contratar a otra empresa la ejecución de un servicio que hace a la actividad normal y específica propia del campo, como por ejemplo, el riego o la aplicación de pesticidas.

Esta misma Ley en su párrafo 2do, establece esa norma mencionada anteriormente y que no existe para ninguna otra actividad en la Argentina. Dispone que la relación laboral de los trabajadores que dan servicios en el campo para el contratista, (servicios correspondientes a la actividad normal) en realidad quede establecida bajo los parámetros de la ley con la Empresa Principal. De esta forma, el trabajador de la Empresa Contratista deberá ser considerado un trabajador de quien explote el campo por el simple hecho de estar realizando una tarea que hace a la explotación del campo.

Ahora bien, este hecho determina un supuesto distinto al contemplado en el Art. 15 RNTA que prohíbe la provisión de mano de obra en forma directa. Pues, el 2do párrafo del mencionado Art. 12 no regula la provisión de mano de obra, sólo regula la contratación de un tipo de servicio en particular, a saber: la contratación de servicios que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

Cuando se contrata estos servicios, el empleador es quien explota el establecimiento y, en consecuencia, es la persona que debe soportar la carga de registrar la relación laboral conforme lo dispone el Artículo 7 de la Ley 24.013.

Tampoco debe confundirse lo dispuesto en los párrafos 1ro y 2do del Artículo 12 RNTA. El 1er párrafo regula la responsabilidad solidaria entre la Empresa Principal y la Empresa Contratista cuando se decida contratar o subcontratar servicios que no hacen a la actividad normal y específica del campo como, por ejemplo, un servicio de seguridad. En estos casos, se establece la responsabilidad de la Empresa Principal por las deudas de la empresa contratista sin poner en cabeza de la Empresa Principal la relación laboral de los trabajadores afectados a los servicios contratados, mientras que, por el contrario, el 2do párrafo introduce la novedad legislativa de identificar quién debe ser el empleador frente a un tipo particular de servicios contratados.