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Las provincias reclaman ingresos brutos por la compra de productos primarios en su jurisdicción

La mayoría de las provincias cuyas economías dependen de la producción primaria, comenzaron a reclamar el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos a Compañías radicadas en otras jurisdicciones, aún cuando por la modalidad en la que se estructura la operación no poseen potestad tributaria sobre ellas.

El reclamo de estas provincias se origina como consecuencia de una errónea interpretación del instituto de la “mera compra” previsto en el Convenio Multilateral, el cual dispone una atribución especial de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en aquellas operaciones de compra de bienes primarios que son originados en una provincia pero su industrialización o comercialización se realiza fuera de la misma -siempre que los productores se encuentren exentos del impuesto en la jurisdicción productora-.

En efecto, el instituto de la mera compra resulta de aplicación cuando la jurisdicción de origen exime del Impuesto sobre los Ingreso Brutos al productor agropecuario, recayendo el gravamen sobre el contribuyente que -ejerciendo actividad en la jurisdicción
productora- adquiera tales bienes exentos para comercializarlos o industrializarlos fuera de la misma.

Sin embargo, en la práctica se verifica que ciertos fiscos provinciales aplican el citado instituto de manera automática y generalizada a todos los sujetos que adquieran productos primarios en su jurisdicción, sin tener en consideración ciertas cuestiones que harían, en nuestra opinión, que el reclamo fiscal resulte improcedente.

En efecto, una de las cuestiones que bajo nuestro criterio determina que el instituto no resulte de aplicación, es aquella que se verifica cuando los productos primarios son adquiridos para su posterior exportación. En efecto, es sabido que el impuesto exime los ingresos provenientes de las exportaciones (salvo excepción), motivo por el cual es incorrecto exigirle al exportador que el ingrese el tributo por la sola circunstancia de haber adquirido los productos primarios en una jurisdicción que ha eximido a su productor. De otra forma, caería en letra muerta la exención y claramente se estaría discriminando al exportador de productos primarios con relación a otros exportadores.

Otra circunstancia que torna inaplicable al instituto de la mera compra se da cuando el adquirente de los bienes primarios no ejerce ningún tipo de actividad en la jurisdicción productora, condición sine qua non que debe verificarse para que ésta posea potestad tributaria sobre el adquirente. Siendo ello así, estas jurisdicciones deben abandonar los reclamos iniciados en aquellos casos en los cuales -por ejemplo- es el productor primario quien soporta todos los gastos derivados de la operación (inclusive el transporte) y por lo tanto el adquirente no materializa ningún tipo de erogación que le de sustento jurisdiccional a la Provincia productora.

Por otro lado, es habitual que en la compra de ciertos productos primarios (la hacienda, por ejemplo) se lleve a cabo por medio de consignatarios, quienes a nombre propio adquieren productos agropecuarios y luego los comercializan a terceros percibiendo por ello una comisión. En estos casos, consideramos que tampoco se verifican los requisitos previstos en la mera compra, puesto que en tales operaciones no existe adquisición directa en la jurisdicción productora (y en muchos casos, esta se desconoce).

Si bien el espíritu de esta norma fue proteger a las jurisdicciones productoras de bienes agropecuarios que se comercializan o se industrializan en otras jurisdicciones, permitiéndoles percibir impuestos por el flujo operacional que sale de su provincia, ello no habilita a los fiscos provinciales que apliquen este instituto de manera generalizada y automática, dejando de lado ciertos principios básicos que emanan del propio Convenio Multilateral.

Siendo ello así, y dado que esta situación genera importantes controversias entre los “fiscos productores” y las empresas radicadas en otras jurisdicciones, resulta necesario que el Órgano encargado de velar por la correcta aplicación del Convenio Multilateral (Comisión
Arbitral) emita una resolución interpretativa de carácter general estableciendo las condiciones y requisitos que deben configurarse para que resulte aplicable el instituto de la mera compra, evitando de esta forma una inminente ola de litigios entre los fisco provinciales y los contribuyentes.